TAVARA DEBIÓ SER EL "DEFENSOR DEL PUEBLO":
Decía Belaunde que un partido político es una escuela de civismo. El problema es que ACCIÓN POPULAR se ha vuelto una escuela del trinquete, de la intriga política, de la búsqueda del poder por el poder, de la mediocridad, la demagogia y el facilismo electorero. En ese contexto, el JNE evacua la RESOLUCIÓN N° 1057-2016-JNE y lo que prima, antes que un análisis jurídico de la citada resolución; es la utilización política de la misma o su descrédito, por parte de los dos sectores en pugna, cuyos encontronazos dicen que "fortalece" y que implica "dinamismo".
Ante la ausencia de un análisis jurídico institucionalizado de la resolución; alejado de los intereses políticos en conflicto, que son finalmente los mismos -búsqueda de poder para utilizarlo en beneficio propio, desdén por la institucionalidad y por el legado de un Belaunde que se ha convertido en una pieza de utilería- intentamos en estas líneas, un análisis jurídico de la norma, que sirva para el debate doctrinal, para la polémica procesal, para la inquietud jurídica del estudiante de derecho y para la formación del militante en una realidad política distinta, en la que parasita políticamente. Alejada del pensamiento crítico, dominada por adjetivos y marcada por un pseudo discurso progresista, que no es otra cosa que la perorata social demócrata del APRA entre 1985 y 1990.
En principio, es necesario indicar que no teniendo evidencias de manipulación, manoseo o influencias que hayan digitado la resolución, lo menos que se puede inferir de un análisis ontológico de la resolución, es que esta confunde el carácter, la razón y las funciones de la justicia administrativa que le toca en este acto al JNE. Declara nula la inscripción, por la ausencia de un requisito procesal en la inscripción, pero en lugar de retrotraer el trámite a la etapa de calificación o de presentación de la documentación, se avoca en sus considerandos a una función que no tiene ni puede ejercer...."exhortar a los dirigentes para que solucionen sus diferencias internas, haciendo uso de los cauces partidarios, estatutarios y legales previstos, contribuyendo al fortalecimiento y la gobernabilidad del país".
En la lógica de la resolución, los ilustres tribunos de la justicia electoral en el Perú, declaran nula la inscripción por falta de un requisito electoral -la falta de presentación del acta de la
elección del 24 de Agosto- bajo la presunción que como no hay acta, no hay inscripción, no hay dirección ni autoridades, la cúpula del partido "va a solucionar sus diferencias haciendo uso de los cauces partidarios para contribuir al fortalecimiento y la gobernabilidad del país" y van a elegir sus autoridades como hermanitos y sin el puñal dentro de la manga. El Dr. Tavara debería haber sido propuesto y elegido para Defensor del Pueblo.
En lo sustantivo, la inscripción se anula por la no presentación del acta de la elección. El asunto de fondo frente a ese requisito de procedibilidad, es que nadie puede fundar una nulidad en hecho propio. El JNE al momento de calificar la solicitud de inscripción, debio pedir el acta respectiva y el Pleno del Jurado, al resolver la apelación, lo que debio hacer es declarar nula la inscripción, pero retrotraer el procedimiento a la etapa de calificación a fin de que se adjunte en el tracto de la nueva calificación o admisión de la inscripción, el acta correspondiente.
En lo sustantivo, la inscripción se anula por la no presentación del acta de la elección. El asunto de fondo frente a ese requisito de procedibilidad, es que nadie puede fundar una nulidad en hecho propio. El JNE al momento de calificar la solicitud de inscripción, debio pedir el acta respectiva y el Pleno del Jurado, al resolver la apelación, lo que debio hacer es declarar nula la inscripción, pero retrotraer el procedimiento a la etapa de calificación a fin de que se adjunte en el tracto de la nueva calificación o admisión de la inscripción, el acta correspondiente.
La jurisprudencia es uniforme en señalar que la declaración de nulidad procesal significa invalidar lo hecho y retrotraer el proceso al estadio en el que se cometió el vicio que se debe rectificar o corregir. Para mayor abundamiento de la singular resolución de este "paternal" JNE, que cree que en política las partes se pueden sentar "civilizada" y "honestamente" a arreglar diferencias en función de la ley, el derecho y la verdad, es necesario indicar que la resolución del JNE pasa por alto que el JNE que presidia el Dr. Uriel García Cáceres y que integraba "Don Bietto" Bazán Zender, tenía al momento de su elección un mandato claro del Plenario que lo eligió y que era llevar adelante la elección del candidato a la Presidencia y los Congresistas. Que al declarar nulos los actos del CEN anterior -éste comité de "la honestidad" que supuestamente iba a dejar contentos a todos- termina excediéndose del mandato que se le dio.
Por último, el Art. 225° del CC establece con meridiana claridad que no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo. En cristiano esto significa que en caso que el documento signifique medio de prueba, si el acto se anula este puede probarse por otros medios. Si no había acta, había otros medios para probar que hubo elección y estaban en el expediente. Independientemente de estas consideraciones jurídicas que alcanzo con el animo de abrir el debate jurídico sobre el tema, esperemos que Tavara logre su objetivo y la cúpula del partido "solucione sus problemas internos" y gane las elecciones el 2021 haciendo en cinco años lo que se puede hacer en veinte y dándole al Perú un "Estado de Bienestar" como no ha tenido en sus casi 200 años de vida republicana pues el "Mesías" finalmente llegó. Al final el problema no es un asunto de fondo......he leído por allí que este tipo de broncas "fortalecen" al partido. Lo que significa que estamos politicamente "Más unidos que Nunca".
El Poder Judicial deberá resolver finalmente en vía de una demanda de impugnación de acto o resolución adminitrativa.
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