En los últimos días, diversas voces se han levantado para indicar que la próxima elección del Presidente del Partido, es nula de pleno derecho. Que al no adecuar, el estatuto a la Nueva Ley de Partidos Políticos, Ley 28094 y su modificatoria Ley 29490; la elección de las más altas autoridades del colectivo, esta viciada de nulidad. Una nulidad impulsada por Edmundo Del Águila Morote y por su portapliegos Alan Kessell, con la complacencia de incondicionales y figurettis como el Defensor del Afiliado que lo único que defiende es el statu quo partidario.
En el contexto anterior, lo relevante del tema es que contradictoriamente a lo que se podría esperar, todos los candidatos -que se entiende deben preocuparse por la institucionalidad, por el estado de derecho, la unidad, el futuro y la legalidad del partido- han ignorado el tema, no han tenido el pudor de pronunciarse sobre el asunto y han dejado en claro que lo que únicamente les interesa es el poder; el cargo; las puertas que abre éste en el cubileteo de la política peruana de cara a la próxima elección nacional.
Lo anterior, porque si a los Sres. Guevara, García y Mendoza, les interesara la presidencia desde la perspectiva institucional, del interés colectivo y el beneficio partidario, lo primero que tendría que preocuparles es la legitimidad del cargo. El hecho que no se puede investir un mandato a partir de un acto nulo, de una elección ilegal y contraria a ley, que se suma a la serie de arbitrariedades e ilegalidades en las que ha incurrido los socios electorales de García Belaunde, que no son otros que los Del Águila y Alan Kessell.
Lo anterior, porque si a los Sres. Guevara, García y Mendoza, les interesara la presidencia desde la perspectiva institucional, del interés colectivo y el beneficio partidario, lo primero que tendría que preocuparles es la legitimidad del cargo. El hecho que no se puede investir un mandato a partir de un acto nulo, de una elección ilegal y contraria a ley, que se suma a la serie de arbitrariedades e ilegalidades en las que ha incurrido los socios electorales de García Belaunde, que no son otros que los Del Águila y Alan Kessell.
En éste espacio, que trata de hacer docencia política, aunque para algunos simplemente se hace humor, creemos que es necesario dejar claramente establecido el marco jurídico de la nulidad del hecho, como requisito a la demanda de nulidad de acto jurídico que entendemos merece la elección y que vamos a interponer, considerando como tercero con legítimo interés al JNE. Porque no es justo el nivel de impunidad al que se esta llegando.
Y lo concreto y lo real es que el Art. 25° de la Ley 29490 (modificatoria de la Ley de Partidos Políticos) establece con meridiana claridad que la elección de autoridades del partido, se realiza una vez cada cuatro años -plazo del que se ha excedido ilegalmente el partido- de acuerdo a alguna de las tres (3) modalidades que se consignan en el Art. 24° del mismo cuerpo legal; esto es (1) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los militantes y ciudadanos no afiliados. (2) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los militantes. (3) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.
Y lo concreto y lo real es que el Art. 25° de la Ley 29490 (modificatoria de la Ley de Partidos Políticos) establece con meridiana claridad que la elección de autoridades del partido, se realiza una vez cada cuatro años -plazo del que se ha excedido ilegalmente el partido- de acuerdo a alguna de las tres (3) modalidades que se consignan en el Art. 24° del mismo cuerpo legal; esto es (1) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los militantes y ciudadanos no afiliados. (2) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los militantes. (3) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.
El problema es que de acuerdo al propio texto expreso de la ley, el estatuto de ACCIÓN POPULAR debió ser modificado y adecuado a la Nueva Ley de Partidos Políticos. Lo anterior a tenor del Art. 27° de la Ley 29490, que establece que la elección de autoridades del partido se realiza de conformidad con el Art. 24° del cuerpo expreso de la ley; que indica que los delegados que integran los respectivos órganos partidarios, deben haber sido elegidos para cada proceso electoral , por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afilados. La articulación anotada, contiene un requisito que no se da en el actual Estatuto del partido, que establece una composición por estamentos para la elección del Presidente y Vice-Presidente del partido, cuyos miembros no han sido elegidos necesariamente para esta elección. Porque no hay una reglamentación que precise el mecanismo de elección para éste tipo de casos.
La caricaturización del proceso electoral, su falta de rigor jurídico, de legalidad, es algo que no puede permitirse, en un contexto en el cual, hay una crisis política muy grande. Una falta de liderazgo, de objetivos político partidarios, de presencia institucional relevante en el espectro político nacional. A lo que se suma, una ausencia de respaldo popular, de conexión con el ciudadano y de interés como actor político por parte de la opinión pública y los medios de comunicación. Al final, se impulsa una elección, sin debate de ideas y propuestas, sin base legal; únicamente acarreando o convenciendo a los miembros de un Congreso, que no tiene capacidad ni legitimidad para elegir a quien -aunque el cargo le quede grande- quiere ser Presidente del partido. De un partido "cuya cadáver sigue muriendo".
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